DEDUCCIÓN
INMEDIATA DE INVERSIONES
Las personas morales o físicas con
actividades empresariales y profesionales, con ingresos menores a 100 millones de pesos en el ejercicio inmediato
anterior, o que, inicien actividades, y estimen que no rebasarán esta cifra
por su actividad empresarial y profesional, podrán optar por el beneficio de la
deducción inmediata de sus inversiones en bienes nuevos de activo fijo, con los
porcentajes establecidos en el Decreto.
Artículo Primero. Los
contribuyentes que tributen en los términos de los Títulos II o IV, Capítulo
II, Sección I de la Ley
del Impuesto sobre la Renta ,
que hayan obtenido ingresos propios de su actividad empresarial en el ejercicio
inmediato anterior hasta por 100 millones de pesos, podrán optar por efectuar la
deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en el
ejercicio en el que se adquieran, deduciendo la cantidad que resulte de aplicar
al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen
en este Decreto, en lugar de los previstos en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La parte de dicho monto que
exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se
autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del
artículo Tercero del presente Decreto.
Los por cientos que se podrán
aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los
que a continuación se señalan:
%
deducción
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2017
|
2018
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I. Los por cientos por tipo de bien serán:
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a) Tratándose de construcciones:
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1. Inmuebles declarados como monumentos arqueológicos,
artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a
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85%
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74%
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2. Demás casos.
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74%
|
57%
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b) Tratándose de ferrocarriles:
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1. Bombas de suministro de combustible a trenes.
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63%
|
43%
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2. Vías férreas.
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74%
|
57%
|
3. Carros de ferrocarril, locomotoras, armones y
autoarmones.
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78%
|
62%
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4. Maquinaria niveladora de vías, desclavadoras,
esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora,
insertadora y taladradora de durmientes.
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80%
|
66%
|
5. Equipo de comunicación, señalización y telemando.
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85%
|
74%
|
c) Embarcaciones.
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78%
|
62%
|
d) Aviones dedicados a la aerofumigación
agrícola.
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93%
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87%
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e) Computadoras personales de escritorio y
portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores
de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y
concentradores de redes de cómputo.
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94%
|
88%
|
f) Dados, troqueles, moldes, matrices y
herramental.
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95%
|
89%
|
g) Comunicaciones telefónicas:
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1. Torres de transmisión y cables, excepto
los de fibra óptica.
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74%
|
57%
|
2. Sistemas de radio, incluye equipo de
transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de
radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y
guías de onda.
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82%
|
69%
|
3. Equipo utilizado en la transmisión, tales
como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y
cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central
telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
|
85%
|
74%
|
4. Equipo de la central telefónica destinado
a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
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93%
|
87%
|
5. Para los demás.
|
85%
|
74%
|
h) Comunicaciones satelitales:
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||
1. Segmento satelital en el espacio,
incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas
para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el
equipo de monitoreo en el satélite.
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82%
|
69%
|
2. Equipo satelital en tierra, incluyendo las
antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y
análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
|
85%
|
74%
|
II. Para la maquinaria y equipo distintos de los
señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en
la que sean utilizados, los por cientos siguientes:
|
||
a) En la generación, conducción,
transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en
la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites
comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
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74%
|
57%
|
b) En la producción de metal obtenido en
primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón
natural.
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78%
|
62%
|
c) En la fabricación de pulpa, papel y
productos similares.
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80%
|
66%
|
d) En la fabricación de partes para vehículos
de motor; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de
instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos
alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y
derivados.
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82%
|
69%
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e) En el curtido de piel y la fabricación de
artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y
farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en
la impresión y publicación gráfica.
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84%
|
71%
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f) En el transporte eléctrico.
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85%
|
74%
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g) En la fabricación, acabado, teñido y
estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
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86%
|
75%
|
h) En la industria minera. Lo dispuesto en
este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalados para la
producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de
productos de tabaco y derivados del carbón natural.
|
87%
|
77%
|
i) En la transmisión de los servicios de
comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.
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90%
|
81%
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j) En restaurantes.
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92%
|
84%
|
k) En la industria de la construcción; en
actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
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93%
|
87%
|
l) Para los destinados directamente a la
investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
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95%
|
89%
|
m) En la manufactura, ensamble y
transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas
electrónicas para la industria de la computación.
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96%
|
92%
|
n) En la actividad del autotransporte público
federal de carga o de pasajeros.
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93%
|
87%
|
o) En otras actividades no especificadas en
este apartado.
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85%
|
74%
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Esta facilidad no podrá considerarse
en mobiliario o equipo de oficina, automóviles, blindaje para automóviles o
cualquier bien de activo fijo no identificable de manera individual, o
tratándose de aviones distintos a los dedicados a la fumigación agrícola.
Artículo
Segundo. Los
contribuyentes a que se refiere este Decreto que inicien actividades, podrán
aplicar la deducción prevista en las fracciones I o II del artículo Primero del
presente Decreto, según se trate, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio
no excederán del límite previsto en el artículo anterior. Si al final del
ejercicio exceden del límite citado, deberán cubrir el impuesto correspondiente
por la diferencia entre el monto deducido conforme a este artículo y el monto
que se debió deducir en cada ejercicio en los términos de los artículos 34 y 35
de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o
más actividades de las señaladas en el artículo Primero de este Decreto, se
aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera
obtenido la mayor parte de sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior a
aquél en el que se realice la inversión.
La opción a que se refiere este Decreto, no podrá
ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles,
equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no
identificable individualmente ni tratándose de aviones distintos de los
dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de este Decreto, se consideran bienes
nuevos los que se utilizan por primera vez en México.
Los contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal
previsto en este Decreto, para efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta , adicionarán a la
utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal del ejercicio por el que se
calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que
se refiere el artículo Primero de este Decreto.
Quienes apliquen este estímulo, podrán disminuir de la
utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta , el monto de la
deducción inmediata efectuada en el mismo ejercicio, en los términos de este
artículo. El citado monto de la deducción inmediata, se deberá disminuir, por
partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal
de que se trate, a partir del mes en que se realice la inversión. La
disminución a que refiere este artículo se realizará en los pagos provisionales
del ejercicio de manera acumulativa. Para efectos de este párrafo, no se podrá
recalcular el coeficiente de utilidad determinado en los términos del artículo
14, fracción I de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
Se deberá llevar un registro específico de las
inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos previstos
en este Decreto, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las
respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por
ciento que para efectos de la deducción le correspondió, el ejercicio en el que
se aplicó la deducción y la fecha en la que el bien se dé de baja en los
activos del contribuyente.
Para los efectos del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, la deducción inmediata establecida en este Decreto, se considera como
erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos
establecidos en la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
La deducción inmediata estará a lo
siguiente:
Artículo
Tercero. Los contribuyentes que
ejerzan la opción prevista en este Decreto, por los bienes a los que la
aplicaron, estarán a lo siguiente:
a) El
monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que
se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que
transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de
que se trate.
El
producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto
original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el
artículo Primero del presente Decreto por cada tipo de bien.
b) Considerarán
ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos
percibidos por la misma.
c) Cuando los
bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una
deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la
inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de
la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada
en el presente Decreto, los por cientos que resulten conforme al número de años
transcurridos desde que se efectuó la deducción citada y el por ciento de
deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a lo siguiente:
Los
contribuyentes aplicarán respectivamente para 2017 y 2018, las siguientes
tablas.
Para
los efectos de este artículo, cuando sea impar el número de meses del periodo a
que se refieren sus incisos a) y c), se considerará como último mes de la
primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del
periodo.
Artículo Cuarto. La deducción prevista en este Decreto, únicamente será aplicable en los
ejercicios fiscales de 2017 y 2018, conforme a los porcentajes previstos en
este instrumento.
Para
los efectos del artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta , los contribuyentes
que en el ejercicio 2018 apliquen la deducción inmediata de la inversión de
bienes nuevos de activo fijo, deberán calcular el coeficiente de utilidad de
los pagos provisionales que se efectúen durante el ejercicio 2019, adicionando
la utilidad fiscal o reduciendo la pérdida fiscal del ejercicio 2018, según sea
el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el presente Decreto.
Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de
carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este
Decreto.
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Publicado el día 18 de enero del
2017.
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